TENEMOS EL GUSTO DE DARLE EL SIGUIENTE INFORME Y QUIEN LO ESCRIBIÓ PARA QUE TOMEN CONSCIENCIA DE MUCHOS TELEFÓNICOS QUE SE FUERON DE BOCA - ESPECIALMENTE - LAS CAUSAS QUE IDEAN LA EMPRESA PARA SACAR DE CIRCULACION A UN COMPAÑERO - UN EJEMPLO CLARO MANUEL SALGUERO Y TODO AQUEL QUE SE PRESENTA PARA DEFENDER EL COMPAÑERO.
ACCIÓN SIMULACION
Por Maria Alejandra Muchart
Concepto. Modalidad. Caracteres. Forma. Partes. Particularidades. Jurisprudencia
1.-CONCEPTO:
Simular significa "hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe". según Francisco Ferrara, en su libro "Simulación de los negocios jurídicos". traducido en Madrid, Revista de derecho privado 1931, pág 59.-
El código Civil, en su artículo Nro 955 nos da la siguiente noción: "la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto, bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".-
La simulación es un vicio propio de los actos jurídicos y no vicio de la voluntad.-
2.-MODALIDAD:
Dos contratantes para sus fines particulares se proponen engañar a los terceros, haciéndoles creer que realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Por ejemplo, simular una transferencia de propiedad, cuando el inmueble sigue en el patrimonio del enajenante.
Es decir, los contratantes están de acuerdo sobre la apariencia del acto, que no llevan a cabo realmente o no en forma visible de que se sirven como instrumento para engañar a los terceros.
Lo interesante es la divergencia entre voluntad y declaración. Lo interno, es lo querido y lo externo es lo declarado.-
Debe reconocerse que en la mayoría de los casos, la simulación se dirige a defraudar a los terceros o a ocultar una violacion legal.-
Debe quedar claro que lo que configura la simulación no es la intención de perjudicar a un tercero, sino la de engañarlo, requisito esencial de una simulación lícita. (CNCiv y Com Ros.Sala 4ta 18/2/86, Galvez Vda de Calvo c.Molina R., y otros s.simulación, Zeus, t.42,j-40).-
3.-REQUISITOS:
Conforme Ferrara tenemos tres requisitos: 1) una declaración disconforme con la intención efectiva del sujeto, 2) concertada de acuerdo entre las partes y 3) con el fin de engañar a terceras personas, que en verdad es la razón de ser de la simulación.-
Son elementos tipificantes de la simulación: 1) la affectio contrahentium, en cuanto se elige un amigo, 2) la incapacidad económica del adquirente para realizar el acto, 3) la pretentio possessionis, y 4) la cuantía de los bienes enajenados.-(CCiv y Com Rosario Sala 2da, 13/3/74, G.A.c. R.f. E y otro s. simulación Re.Zeus 1 pág 568.-)
Son recaudos exigidos para intentar una acción de simulación ser titular de un derecho y que éste pueda ser afectado por la conservación del acto cuestionado. Para que configure simulación no es previso que las partes del acto simulado haya perseguido, derechamente, engañar o perjudicar a quien, a la postre, los demanda por simulación, sino que es suficiente con que el acto simulado objetivamente, afecte la esfera de intereses de un tercero.( CCiv y Com Ros. Sala 4ta 3/10/84, J.J c.R.c. y otro s.simulación. Zeus, t.37, J 206.).-
La causa simulandi es la razón o motivo tenido en consideración para otorgar el acto simulado
4.-NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO SIMULADO:
El Dr. Llambías, en su tratado de Derecho Civil, parte General II, pág 518 manifiesta que se han vertido dos opiniones disidentes, por las cuales para una postura el acto simulado sería válido y para la otra, en cambio, sería inexistente por la ausencia del elemento llamado voluntad. Esta última es la postura mayoritaria.-
Alfredo Colmo ha dicho que el acto simulado no es un acto jurídico , sino una mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico.-
5.-CLASES:
La doctrina habla de simulación absoluta y simulación relativa. Tambien habla de lícita e ilícita.-
La simulación es absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real.-
La simulación es relativa, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. En tal supuesto concurren dos actos,según el Dr. LLambías, uno irreal , que es el acto simulado y el otro es el acto serio.- y da como ejemplo el caso en que A desea ausentarse duranto un tiempo largo, y para no trabar la eficiente administración de sus bienes, los vende ficticiamente al administrador B cuya facultades no podrán ser así discutidas, cualquiera sea la índole de los actos que ulteriormente realice. Entonces tenemos un acto ficticio que es la venta y uno real que es el mandato.-
La simulación lícita es aquella no reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art. 957 del Código Civil). Contrario sensu, que es ilícita, cuando perjudica a terceros o cuando tiene un fin ilícito.-
Para evaluar la licitud de la simulación debe analizarse la causa simulandi y no el contenido del acto aparente. (CNacCiv Sala F, 7/12/93-Cinalli, Oscar v. Decourgez Maria E) 1995-IV-síntesis.-
6.-ACCION DE SIMULACION:
Puede ser ejercida por todos los que tengan interes legítimo en definir la verdadera situación patrimonial del demandado (Cáma.Apel Mercedes, LL, to. 58, pag 226).-Es decir puede ser ejercida por ejemplo, por las partes, por los acreedores de las partes, fiadores.- Aquí hay que aclarar que cuando la simulación es lícita los terceros carecen de acción, no así cuando es ilícita.-
Cuando la simulación es lícita, en cambio las partes tiene acción una contra la otra, en cambio si es ilícita carecen de acción las partes.-
Qué consecuencias tiene la declaración de acción de simulación?... Pues nada más ni nada menos que verificar la inexistencia del acto celebrado. Si se trata de una simulación relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado pero al propio tiempo dará eficacia al acto oculto. Si en cambio es absoluta, declarará la inexistencia del acto ostensible, cada parte quedará en la misma situación juridica preexistente a la simulación.
Como elemento de prueba entre las partes del acto simulado, se utiliza el contradocumento, es decir la constancia escrita del verdadero carácter del acto simulado.- Ahora bien, si existe prueba incontrovertible, e inequívoca, no es necesaria la prueba del contradocumento.- (Borda G.A, II, Nro 1185 p.314). Por ejemplo, si hay confesión del demadado.- Esta postura se encuentra refrendada por el art. 960 del Código civil.-
Como toda acción es prescriptible y el plazo es de dos años conforme art. 4030 del Código civil.-
Hemos dicho que pueden ejercer la acción de simulación, los terceros ante la simulación ilícita.- Cabe acentuar que los terceros interesados, deben ejercerla por derecho propio y no por vía de subrogación.-
La acción de simulación ejercida por un tercero reviste el carácter de acción patrimonial, pues con ella se procura la reconstrucción del patrocimonio de una persona (CNac Sala C, 31/8/93-Giioconda, P v. Miño Ogal M) 1995-IV-síntesis.-
Es requisito necesario para ejercitar la acción de simulación la existencia de un interes jurídico en el actor. (CCiv y Com Rosario, Sala 4ta, 15/9/93-Hernandez de Arredondo Sara B v. Costanzo Maria E) 1995-IV-síntesis.
7.-PRUEBA:
Constituye un principio invariable reconocido que cuando la simulacón es alegada por terceros, pueden acudir a cualquier medio de prueba, especialmente presunciones para llevar al ánimo del juzgador la convicción de la existencia del acto simulado (CNacCivil SAla G, 12/3/93-Rubio, Alberto v. Mussa Rosa y otro) 1995-IV-síntesis.-
8.-PRESCRIPCION:
La prescripción para accionar por simulación para los terceros, comienza a computarse desde que tuvieron conocimiento del acto, y por el término de dos años. Con respecto a los herederos, en cuanto el acto simulado puede afectar sus legítimas, son considerados como tertceros, por lo que la prescripción no puede correr con anterioridad a la muerte de su causante, ya que hasta ese momento, solo tiene una simple expectativa. (CCiv y Com Rosario, Sala 4ta 15/9/93- Hernández de Arredondo Sara B, v. Costanzo Maria E) 1995-IV-síntesis.
LOS AGREGADOS QUE AQUI SE MUESTRAN SON ALGUNOS PARA QUIEN LEA PA PAGINA SE DE CUENTA QUE SE PUEDE.
TITULO XV
Del reconocimiento de las obligaciones
Art. 718. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.
Art. 719. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.
Art. 722. El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.
Art. 724. Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago
Art. 740. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Art. 788. Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
Ley 17711
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
De la simulación en los actos jurídicos
Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten
Art. 956. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Art. 2.756. Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado
Art. 2.758. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Art. 2.772. La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto
Art. 2.784. El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al reivindicante.
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